percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4 dela decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4° del decreto 67/96.
29) Que para decidir en el sentido indicado —tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo-el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, queimpera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional.
3) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quoen lorelativoala controversia sobrela validez constitucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo (confr. fs. 163/163 vta.). Con el alcance con el que ha sido concedido, el recursoresulta formalmente admisible de acuerdo con lo establecido por los incs. 1 y 3° del art. 14 de la ley 48.
4) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirsea las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente ala naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto detasa efectuada por la Corteal decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" Fallos: 323:3770 ). Basta recor dar aquí que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".
5) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4259
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