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Fallos: 326:4257 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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concebido como un instrumentoeficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma (...) intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos comolos examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes —con carácter retroactivo— ala ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el etro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada.".

Y, por otrolado, la delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministrosresulta asimismo inadmisible bajo el prisma constitucional ya que, como lo afirmó acertadamente el a quo, en el art. 59 de la ley 25.237 —ni en ley alguna—seha establecidola alícuota aplicable, lo cual es, por sí, suficiente para invalidar el gravamen, atento alafalta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (conf.

Fallos: 323:2256 , in re "Famyl S.A. v. Nación Argentina"). En virtud de ello es que resulta inadmisible el argumento de la recurrente en cuanto a que "no parecía lógico que serecorriera todoel iter legislativo cada vez que fuera necesario ajustar el monto de la tasa", ya que, más allá de lo que pueda opinarse desde el punto de vista de la lógica, la conducta del Poder Ejecutivo resulta inconstitucional a todas luces ver fs. 157) al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria.

Al respecto, es pacífica la doctrina de los autores en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos de la relación tributaria." (cf. Dino Jarach, op. cit., p. 80), y que "esla ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un manto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto" (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, quela ley debe contener "en tercer término, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expr esada en una suma finita o bien en un

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4257

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