19) Que ello es una característica y necesidad de las personas en tanto humanas, carácter que —huelga decirlo— no se puede perder ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza humana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona privada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privacidad ni su intimidad (Fallos: 324:2895 ).
20) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra genéricamente consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental, y aparece tutelado según diver sas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948; art. 11 párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 y arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos de las Naciones Unidas, aprobado por ley 23.313).
21) Que, el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el juez se encuentra ante la confrontación de principios y derechos constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia leobligaa extremar la ponderación de los valores e intereses en juego en el caso concreto para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular de afianzar la justicia, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino ala salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284 ). Se trata de conjugar armoniosamente aspectos propios de la esfera de la intimidad de las per sonas, protegidos por el art. 19 dela Constitución Nacional, con otros que la trascienden y acaban por interesar ala sociedad toda, obvio objeto de protección del orden normativo (Fallos: 308:2268 ).
22) Queel Tribunal ha expresado que los der echos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318 ; 314:225 ; 315:380 ; 320:196 ). Principio aplicablea dilucidar el conflicto suscitado entreel derechoala intimidad —tutelado por el art. 19 de la Ley Fundamental- y las facultades estatales de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3821
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