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Fallos: 326:3017 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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jurídicos de la oficina letrada a crearse serán prestados "a los socios que lo saliciten", mas no se ha delegado ni consta en autos petición de ninguno de éstos en tal sentido; el inc. b) del art. 6?, establece el deber de los socios de recurrir a la cámara en caso de dificultades en sus negocios ode cesación de pagos para que ésta, con intervención de su consejo directivo, tone las medidas que sean del caso en defensa de los intereses del deudor y de los acreedores pero, sin embargo, amén de no observarse en la especie actuación alguna del referido órgano interno, no parece que este supuesto sea de aplicación para relaciones que afecten a terceros que no son socios de la cámara —el Fisco Nacional— ni, menos aún, para las relaciones de sus asociados con el Estado; por último, si bien el inc. b) del art. 7° regula el derecho de los socios de recibir los servicios de la oficina jurídica del ente—siempre queloreciamen-, no sól ofaltaría en autos la demostración de tal pedido sino que, además, tal sdicitud no es hábil, por sí, para suplir la existencia de un instrumento que acreditela representación suficiente para estar en juicio por un derecho que no sea propio (arg.

arts. 46, 47 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En este orden de ideas, como queda expuesto, entiendo que no puede considerarse que el estatuto de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia, tal como está redactado actualmente, le otorgue la potestad de estar en juicio por sus asociados, por un reclamo comoel articulado en el sub judice.

Por otra parte, el segundo de los obstáculos a que me he referido supra, está dado por la calidad de los derechos que pretende defender aquí. Si bien ha destacado esta Procuración General que, tras la reforma constitucional de 1994, nuestra Carta Magna ha ampliado el espectro de los sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo, que tradicionalmente estaba limitada a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual, esta amplitud no se ha dado para la defensa de cualquier derecho, sino sólo en relación a los mecanismos tendientes a proteger ciertos derechos de incidencia colectiva arg. dictamen de la causa de Fallos: 320:690 , acápite IV). En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo, establece que podrán interponer dicha acción "contra cualquier forma de discriminación y en lorelativo a los derechos que protege el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así comoa los derechos de incidencia cdectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas con

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3017 
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