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Fallos: 326:2733 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales "intermedios", sea porque ante [aquella] puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ala Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 ). Pero lo cierto es que no parece aceptable que tales razones de eficacia puedan anteponerse —como legítima política institucional de este tribunal— sobreel derecho del imputadoa obtener una decisión definitiva y sin más dilaciones procesales sobre la legitimidad de la medida que dispuso la pérdida de su libertad ambulatoria.

La exigencia de agotar una tercera instancia, ante la Cámara Nacional de Casación Penal, como condición sine qua non para que esta Corte resuelva sobre el pedido de libertad de modo definitivo, en su carácter de intérprete y salvaguarda final dela Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340 , entre otros), implicaría una visión ritualista del proceso inaceptable con los bienes jurídicos en juego.

7) Que un adecuado equilibrio entrelas cuestiones en juego leva a la conclusión de que cuando aquella per sona que se encuentra afectada en su libertad ambulatoria quiera impugnar la decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal ante esta Corte directamente, sin agotar previamente la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, no deben existir obstáculos para que esta Corte admita formalmentela viabilidad del recurso previsto en el art. 14 delaley 48 en punto al recaudo de que provenga del superior tribunal dela causa.

8) Que esta decisión nose contradice con lo resuelto por esta Corte en el precedente "Di Mascio" por cuanto la necesaria intervención delos superiores tribunales de provincia, además de consolidar la verdadera extensión de la jurisdicción provincial, también surge delaley 48 en cuanto establece que "Una vez radicado un juicio antelos tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia..." considerandos 11 y 13 de Fallos: 311:2478 ).

De lo expuesto cabe concluir que el recurso interpuesto por la defensa de Trusso proviene del superior tribunal de la causa y consecuentemente es formalmente admisible.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2733

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