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Fallos: 326:2408 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 pretócomo un reclamo temerario de la productora peticionante (cfse.

fs. 811 /817).

En el cuadro descripto, tampoco resulta convincente la alegación dela productora en orden a que la determinación del preciodela autorización se encontraba subordinada ala efectiva realización dela obra y ala conformidad de su coautor —-Juan J. Jusid—; desde que tal afirmación aparece, en principio, contradicha por el alquiler y pago por Artear S.A. delos equipamientos "exclusivamente" paratal fin (v. cláusulas 6 a 10 y 15), extremo que noes irrazonable interpretar como exteriorizando certeza en orden a su propósito de concretar el citado proyecto.

Sentado ello y sin perjuicio de apreciar quesetrata éstedeun tema de aquellos que, por regla general, no conciernen a la instancia de excepción, no puedo menos que señalar que, a mi juicio, asiste asimismo razón a la apelante cuando, amen delo anterior, reprocha falta de congruencia en el fallo, desde que, más que de determinar la existencia en abstracto de un derecho susceptible deretribución pecuniaria, se trataba de considerar su tratamientoy concreta regulación en el marco general de la contratación en examen.

Lodichonoimplica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar en S.C. S. 975, L. XXXV, "Soria, María F. y otro c/ Edenor S.A.", del 12.07.01, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas ala vía del artículo 14 de la ley N° 48.

Finalmente, la índole de la solución adoptada —estimo— me exime de considerar los restantes agravios.

—V-

Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, dedarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevoresolutorio con arreglo aloindicado. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2408 
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