325 "suplemento de vuelo"), ya incorporado a su haber por el acto administrativo que en 1970 lo había declarado en situación de retiro.
4) Que de las constancias de la causa, tramitada como de puro derecho con la conformidad de ambas partes (confr. fs. 50), surge que el actor dejó de prestar servicios activos en 1970, bajo la vigencia laley 14.777, y que el acto administrativo que lo declaró en situación de retiro le reconoció expresamente el derecho al cómputo del suplemento por actividad arriesgada ("suplemento de vuelo"). En 1972 el instituto demandado dejó de liquidarle dicho suplemento, invocandolo dispuesto en el art. 106 del decreto-ley 19.101, con respecto a que los suplementos particulares dejarían de ser computados para el cálculo de los haberes de retiro, sin perjuicio de que el pago de los importes liquidados hasta entonces por tales conceptos serían mantenidos hasta tanto resultasen absorbidos por incrementos generales de haberes futuros.
En 1995, sobre la base de lo resuelto en el caso de Fallos: 315:665 , el actor redamó al |.A.F. que volviera a liquidársele el "suplemento de vuelo" (confr. fs. 11/14), sosteniendo que la exclusión de este en 1972 había afectado los derechos adquiridos por él en el momento de su pase aretiro.
5) Que es acertada la manifestación formulada por el demandado en el recurso extraordinario de fs. 69/72 vta., en el sentido de que el art. 106 del decreto-ley 19.101, per se, no afecta retroactivamente los haberes, en tanto ordena mantener la liquidación de los suplementos particulares suprimidos hasta que su importe quede compensado con los incrementos de haberes sucesivos. También le asiste razón con respectoa la contradicción que existe entrela doctrina de Fallos: 291:596 , según la cual la supresión de los suplementos particulares dispuesta por el art. 106 es constitucional siempre que se den las condiciones señaladas, y lo resuelto en Fallos: 315:665 , en el sentido de que una vez otorgados tales suplementos no pueden ser suprimidos de la liquidación de haberes, en virtud de haber quedado "definitivamente adquiridos".
6) Que empero, a pesar de la razonabilidad de tales argumentos, el recurso extraordinario debe ser desestimado por falta de relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la interpretación de las normas federales invocadas por el recurrente. Ello es así toda vez que, en el caso, el juicio acerca dela validez de la supresión del suplemento particular por actividad arriesgada ordenada por el art. 106 del decreto-ley 19.101 depende del previo esclarecimiento de una cuestión
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:976
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-976¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 976 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
