observóla validez de aquella normativa— y lo mismo corresponde concluir sobre las restantes objeciones; especialmente, en lo que atañe a la derogación de la ley 24.028 por el art. 49, disposición final 38, ítem.
3, de la ley 24.557 —VI- En mérito a lo expuesto, consider o que corresponde desestimar la queja intentada. Buenos Aires, 22 de febrero de 2001. Nicolás EduardoBecerra. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguiar, Angel Antonio c/ Castyco S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivóla presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) —
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFro ROBerto VÁzQuez.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:82
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