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Fallos: 325:3548 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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nal en lo Penal Tributario, que sólo se encuentra integrada por los juzgados a los que corresponden, la investigación de los delitos (arts. 3, 17 y 18), pues no han sido creados el tribunal que, según lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.050, ejercerá la competencia que prescribe el art. 25 del Código Procesal Penal; ni la cámara de apelaciones que deberá tomar intervención en los supuestos previstos, en el art. 24 del ordenamiento citado y ocuparse de las facultades de Superintendencia en los términos del art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.

49) Que como ha dicho esta Corte, "las normas que rigen las cuestiones, de competencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia" (Fallos: 298:312 ).

De ahí, pues, que de conformidad con el art. 24, inc. 7°, última parte del decreto-ley 1285/58 este Tribunal tiene competencia para decidir sobre el juez, competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación- de justicia, que puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 246:87 , 314:697 ), así como a la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo, lo cual no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos: 318:2125 ).

5) Que el Tribunal, en su carácter de órgano supremo del Poder Judicial debe adoptar —aún sin petición concreta de parte- medidas que impidan el retardo o la privación de justicia (conf. Fallos: 238:403 ; 246:87 ), que en el caso se producirán ante la particular situación examinada, por la falta de norma expresa que determine cuáles serán, a partir de las observaciones por parte del Poder Ejecutivo y la promulgación parcial de la ley 25.292 el tribunal oral que intervendrá en los juicios y la cámara de apelaciones que entenderá en los recursos y cuestiones de competencia que se planteen a raíz de la puesta en funcionamiento de los juzgados nacionales en lo penal tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas de competencia, pero también ha de tenerse en cuenta que resulta necesario obviar conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 303:688 ).

6) Que la situación examinada no puede derivar en una efectiva privación del adecuado servicio de justicia, por lo que frente a la ausencia de toda disposición que haya transferido a otros órganos la competencia que sobre la materia correspondía —hasta la modificación del art. 22 de la ley 24.769 por parte de la ley 25.292- al fuero en lo penal económico, es apropiado mantener, mientras legislativamente no se disponga otra atribución, a los tribunales orales y a la cámara de apelaciones de dicho "fuero o tribunal de juicio y como órgano de alzada, respectivamente, con respecto a los juzgados en lo penal tributario creados por el texto normativo indicado.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3548

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