inc. a, de la ley 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones-) y lo resuelto, en cuanto a la efectividad de los pagos que la recurrente adujo haber realizado, no podrá ser replanteado posteriormente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución constituye una sentencia inapelable en virtud de la reforma introducida por la ley 23.658 al art. 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del superior tribunal de la causa.
PAGO.
Si al contestar excepciones, el Fisco no negó —en forma categórica e indubitable— la autenticidad de los recibos exhibidos por la ejecutada —sino que se limitó a señalar que era imposible individualizar los pagos pues no podía imputarlos debidamente al no constar su CUIT en los formularios—, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución sin tener en cuenta lo establecido por el art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aplicable según lo dispuesto por el art. 116 de la ley de rito fiscal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Administración Federal de Ingresos Públicos inició ejecución fiscal contra Turimar S.A., por $ 190.702,82, al entender que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago al que ésta se había
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2641
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