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Fallos: 325:2372 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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bilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:695 y 711).

7) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la demora, que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que la situación existente de público y notorio conocimiento exige que se dé estricto cumplimiento a los programas asistenciales que motivan la acción. Los argumentos expuestos invocados por el Estado provincial requieren el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca.

8) Que no empece a lo expuesto que en el caso se trate de una medida cautelar innovativa a fin de que se modifique el incumplimiento que se denuncia, pues si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de medidas como una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069 ), la ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud los intereses en juego.

Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633 ). En el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, en el caso aparece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación existente si no se accediese a la medida y finalmente le asistiese razón ala provincia podría generar daños que deben ser evitados.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2372

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