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Fallos: 325:2291 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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EMILIO OSCAR SANZONI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al imputado por el delito de asociación ilícita agravada por la calidad de organizador.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien la calificación legal de los hechos por los que el imputado fue condenado por el delito de asociación ilícita no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en lá doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

SENTENCIA: Principios generales.

La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

La tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin ótro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de fundamentos serios (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

ASOCIACION ILICITA.
La figura penal de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del Código Penal, no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2291

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