posición de no dar cumplimiento a la acordada 126/92 no tuvo por objeto convalidar su error, sino evitar su reiteración. En tal sentido, califica de absurdas las consecuencias del fallo porque, llevándolo al extremo, significaría que quien ha errado debería seguir haciéndolo y, desde esta perspectiva, serían inútiles todas las disposiciones del Código Civil que regulan el pago sin causa, o el pago que no se debe e, incluso, niega la posibilidad a los tribunales de modificar sus criterios ante nuevos análisis.
b) El a quo no consideró sus argumentos referidos a la forma en que debe aplicarse la teoría de los actos propios a la conducta de la administración. En especial, omitió examinar que, en el sub lite, no se da el supuesto de unidad de situación jurídica, porque no es lo mismo implementar un rubro salarial que incrementarlo. Tampoco merituó que su conducta se ajustó a la distribución de competencias entre órganos administrativos que surge de las normas vigentes (en el caso, la ley 19.987 y el decreto 3544/91).
Además de lo anterior, la sentencia también es incongruente, porque no se expide sobre otras cuestiones planteadas oportunamente y que se relacionan directamente con la resolución del conflicto. Entre éstas señala: i) que el decreto recientemente mencionado aprobó un nuevo régimen escalafonario y salarial para los agentes municipales, denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), que incluye al personal de la Justicia Municipal de Faltas (art. 2), con la única exclusión de los funcionarios indicados en el art. 56 de la ley 19.987 y le otorgó, al intendente municipal, la competencia para determinar y fijar las remuneraciones del personal municipal hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen (art. 14); ii) que el pago de los importes de la acordada 7039/91 se debió a un error inicial, dado que la Cámara de Apelaciones de Faltas carecía de competencia para ordenar dicho incremento salarial, error que se enmendó con la decisión de no abonar las sumas adicionales dispuestas por la acordada 126/92; iii) que el objeto de la Zitis era, entonces, analizar la legitimidad de su conducta respecto de la última acordada, es decir, si estaba obligada a cumplir con una decisión adoptada por un órgano manifiestamente incompetente; iv) que ni siquiera menciona a la ley 19.987 Orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires) y que sólo en esa omisión puede entenderse que la Cámara haya considerado que descalificó al Tribunal de Faltas como órgano de gobierno, cuando ello surge del propio texto legal.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1699
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