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Fallos: 325:1233 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Además, asiste razón al recurrente al criticar la resolución del superior tribunal porque notratóel recurso sin perjuiciodel nomen iuris utilizado por la parte, puesto que debió prescindir dela denominación que la parte le atribuyó para así atender ala sustancia real del planteo (Fallos: 320:2326 ).

Por otrolado, la actitud adoptada desatiende la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos parala salvaguarda del accesoa la revisión de las condenas penales, la cual se satisface siempre y cuando el recurso (en el caso era de casación) no se regula, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal, examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales derecho en que incurrió ese tribunal, al no haber declarado, en forma oficiosa, la inconstitucionalidad del artículo 506, inciso 1° del código derrito local.

Adujo, también, que la cuestión federal resulta en el sub examine del conflicto o colisión suscitado entre la norma local de naturaleza procesal -ya indicada y las garantías consagradas en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional de igualdad ante la ley y defensa en juicio, que se vieron afectadas al privar al imputado de la posibilidad de acceder a todas lasinstancias judiciales e imponerleun trato desigual en relación con los restantes habitantes de la provincia, discriminándolo injustamente por la sola circunstancia de haber sido condenado a una pena inferior a los seis meses de prisión.

— II En primer lugar, no desconozco que V.E. tiene dicho que la admisibilidad de los recursos autorizados por normas procesales locales constituye una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, pero que tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la dedarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa (sentencia del 15 de julio de 1997, in re B. 684. XXXI "Bogomolny, Carlos Elías s/fraude en perjuicio de la administración pública").

Al respecto, cabe señalar que no aprecio en el caso la presencia de los extremos que hacen a la arbitrariedad advertida por la Corte en el precedente transcripto y que consolidan la excepción al principio sentado.

Ello así, pues no puede predicarse de autos que el tribunal superior provincial haya incurrido en una descalificable den egación del recurso de casación local al haber subsumido la cuestión al imperio del artículo 506, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal de Mendoza, toda vez que ello guarda la debida derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1233 
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