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Fallos: 325:1171 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir... Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sinolas consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En eseorden deideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana noes otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en queesta fuente deingresos seextingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 , 1006, 1921 y 322:1393 ).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada afs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la U.O.C.R.A. afs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ratifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panelo, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl NatalioElías Marón y Rosa María Calderón ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núdeo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclamado por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.

7) Que a ese importe corresponde adicionar el redamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs. 309/311. Allí se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene 50 años de edad, sufrió "un severo pdlitraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos", y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran "un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto". Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45 (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que re

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1171

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