reservada) se desprende quela actividad profesional del doctor Punte en favor de la Provincia del Neuquén se desarrolló sustancialmente con anterioridad al 1° de abril de 1991. Su única presentación en dicho expediente posterior a esa fecha es un escrito del 27 de noviembre de 1991 —carente de significación en comparación con la profusa tarea descripta precedentemente—en el quelas partes se limitan a "dar cuenta (de) que se mantiene... el estado negocial", sin hacer referencia a ninguna gestión en concreto en la que pudiera haber participado el doctor Punte en dicho lapso. A continuación el apoderado de la provincia (doctor Sánchez Herrera) denuncia la celebración del acuerdo transaccional con el Estado Nacional, en cuya redacción final y firma notuvo participación el aquí reclamante (confr. fs. 148/ 150 de la causa N.66.XXII, y 937 vta. in finede estas actuaciones).
Cabe entonces concluir en que el crédito del doctor Punte es de causa otítulo anterior al 1 de abril de 1991 y, consecuentemente, se encuentra afectado por el régimen de consolidación provincial.
20) Que como corolariode todo lo hasta aquí expuesto, la denanda ha de prosperar por la suma de u$s 66.058.321, cuyo pago quedará sujeto a los mecanismos previstos en el régimen de consolidación provincial.
21) Quel actor solicitó reiteradamente la imposición de sanciones por temeridad y maliciatantoala contraparte comoa los letrados que la representaron y patrocinaron en este juicio, es decir los doctores Scotti y Angiorama, invocando como motivo —entreotros-la supuesta utilización en el pleito de documentación falsa, lo que a su vez dio lugar al proceso penal antesreferido. Allí el doctor Punteha querellado a los citados profesionales por el presunto "delito de estafa procesal cometido contra este Alto Tribunal medianteel reiterado uso de documentación pública de contenidofalso" (confr. fs. 941/941 vta.).
De tal modoresulta que la cuestión relativa a la conducta procesal dela demandada y de sus letrados se encuentra íntimamente vinculada al resultado del proceso criminal, por lo que corresponde diferir el tratamiento de dicho tema hasta que recaiga pronunciamiento firme en el expediente penal (art. 1101 del Código Civil).
Por ello, se decide: |) Hacer lugar a la demanda deducida por el doctor Roberto Antonio Punte contra la Provincia del Neuquén y condenar a ésta a abonarle la suma de u$s 66.058.321 con sujeción a los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:640
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