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Fallos: 324:2022 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sión (ver fs. 550 vta.). En esa oportunidad, según las acreedoras manifiestan, se negaron a percibir ese importe porque pretendían el cobro de otros créditos garantizados por los embargos en concepto de honorarios y gastos (tasa de justicia, diligencias, etc.) que, según señalóla autoridad de control, no son de los créditos privilegiados que pueden beneficiarse con la exclusión de acuerdo al art. 35 bis, punto || b que remiteal art. 49 incs. d y ede la Ley de Entidades Financieras. Como ya señalé, los embargos decaen ante el excepcional régimen de salvataje por transfer encia de activos y pasivos y ésta sólo puede comprender los créditos privilegiados que menciona. Pues bien, las acreedoras no han logrado demostrar quelos créditos por honorarios y costas que motivaron oportunamente el rechazo del pago ofrecido por el Banco de Salta, por considerarlo parcial, sean de los beneficiados por esterégimen de excepción, lo que motiva la desestimación de su reclamo.

En esas condiciones, no hallo acreditado que en el caso se haya desatendido la equivalencia de los activos y pasivos requerida por el puntoll cart. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.

Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar a los recursos extraordinarios y revocar la sentencia apelada.

Sin perjuicio de ello, en vista a los motivos de urgencia señalados en la presentación que antecede y considerando que, por las razones antes desarrolladas, las cuestiones traídas a recurso pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, soy de opinión que, con carácter previo, V.E. debe declarar procedente la queja y decretar la suspensión del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (ver sentencia de la Corte del 24 de abril de 2000, en autos "Alvarez Mittleman y otra c/ Perella, Norberto Pedro y otro" A.660.XXXV). Buenos Aires, 25 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.

Autos y Vistos:

Atento a quelos argumentos del recurrente, fundados en la aplicación del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, involucran,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2022 
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