que se les concede la alternativa de ser desinteresados o trabar un embargo judicial para proteger sus créditos. Esa afectación de los bienes de la entidad absorbida -juzgó- causó la imposibilidad jurídica de que aquéllos sean transferidos al patrimonio de la absorbente y, por ende, no se confundieron en su activo. Entendió que el mencionado embargo no decayó con la quiebra del Banco de Caseros porque los bienes salieron del patrimonio con anterioridad a su dedaración, en virtud de la exclusión dispuesta conforme al art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Además, en el convenio homologado la entidad bancaria reconoció una deuda de U$S 1.059.281 y las incidentistas mantuvieron sus derechos con relación a los embargos, lo que les atribuiría un derecho preferencial ante el Banco de Salta S.A. Afirmó que, al autorizar la transferencia de activos y pasivos, el Banco Central debió preservar el derecho de las acreedoras no sólo con relación al capital —como lohizo- sino por los intereses y accesorios, y que al no haberlo previsto, cabeatribuirle responsabilidad. Concluyó que, en esas condiciones, el convenio de exclusión era inoponible a las acreedoras que no tuvieron la posibilidad de participar en el mismo.
El tribunal de alzada confirmó el fallo con remisión a los fundamentos expuestos por el fiscal general antela cámara. Sostuvo que los derechos de quien adquiereuna embargada quedan supeditados alos resultados del proceso en que se trabóla medida y quela transferencia del art. 35 bis de la ley 21.526 no producela adquisición ex novo de los bienes. Destacó la aplicabilidad del art. 3270 Código Civil, según el cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que goza y concluyó que el Banco de Salta adquirió los inmuebles gravados con todos los al cances de la garantía constituida.
Señaló que tampoco cabe colegir una excepción a esa regla de lo dispuestoen el citadoart. 35 bis, en cuanto prohíbe los actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central. En cambio, afirmó que dicha previsión era propia de los juicios de quiebra y concurso preventivo, pero que es ajena a quienes tienen un título que no deriva de una relación obligatoria con la quebrada, como ocurre en el caso.
Finalmente, dijo que el art. 35 bis no establece un régimen especial para la adquisición de derechos, ni una simplificación del régimen ordinario y que lo debatido en autos en realidad no concierne tanto a la transferencia de activos, sino a la condición jurídica de lotransferido. Precisó que los embargos que deben ser levantados para la transfe
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2018
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