Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2020 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

Banco de Caseros como deudor y que éste entregara en sustitución del embargo originario bienes propios para garantizar sus derechos. Luego de esa declaración vinculante para las acreedoras no hallo apoyatura para sostener la ficción jurídica de que los bienes embargados no ingresaron al patrimonio del Banco de Caseros. Los inmuebles ofrecidos en sustitución eran de propiedad del Banco de Caseros, que luego cayó en quiebra, y fueron efectivamente transferidos al Banco de Salta en virtud del mecanismo del art. 35 bis de la ley 21.526 (ver certificados de dominio de fs. 721/734 y escritura 2069 de fs. 680/709 y 191 defs. 711/716).

Laley 24.485 incorporó a la ley 2.526, art. 35 bis, el institutodela exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinadoa la reestructuración de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y delos depósitos bancarios. Por ello se aplica a las entidades que estén en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar, mencionadas en el art. 44 dela citada ley.

En aras de proteger intereses de orden público económico vinculadosa laregularidad del sistema financiero, establece un régimen exorbitante del derecho común, según el cual a juicio exclusivo del Banco Central y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo, mencionados en el inc. b del art. 35 bis, punto ||, manteniendo en cada caso la equivalencia de los mismos (inc. c). La ley deja bien en darola excepcionalidad de este régimen de salvataje, al establecer que no son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio -ey 11.867 ni las concursales que habilitan a los acreedores deuna entidad fallida a plantear la ineficacia de los actos perjudiciales realizados con posterioridad ala cesación de pagos, duranteel período de sospecha (art. 35 bis, punto V, incs. a) y c).

Asimismo, establece que no podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos salvo cuando tuvieron por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco pueden trabarse medidas cautelares sobre los bienes excluidos y el juez debe ordenar de inmediato el levantamiento de embargos e inhibiciones, los queno podrán impedir la realización o transferencia autorizada por el Banco Central (art. 35 bis, punto b).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2020

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos