Ello es así, pues, y en contra de lo que aquél afirma, no es cierto que el sentenciador llegó a la postura que lo agravia sobre la base de una "simple presunción", dado que como surge con claridad de la sentencia lo hizo tras analizar el informe surgido de una medida para mejor proveer que oportunamente ordenó (v. fs. 92/96 del principal), elementos cuyo contenido, vale decirlo, no fue impugnado, en su momento, por el ahora recurrente.
En efecto, de tal prueba surge que el interesado fue incorporado como afiliado al 1.N.S.S.J.P., con fecha 1° de agosto de 1994, es decir, dos meses después de acceder al beneficio jubilatorio, y cuando ya estaba en condiciones de ejercitar la opción para cambiar de obra social comoestablece el art. 16 delaley 19.032, razón por la cual, la posición del sentenciador relativa a que el interesado efectuó voluntariamente tal opción no aparece —como antes expreso- privada de sustento, aun cuando no exista constancia fehaciente de tal acto.
Por lo demás, en tanto la nota agregada a fs. 1, del principal es de fecha anterior al momento en que el nombrado Albónico accedieraala jubilación, ella noresulta apta para demostrar rotundamente su interés en seguir afiliado al 1.0.S., por locual tampoco merece reproche la afirmación de los jueces que relativiza su valor como prueba en tal sentido.
Cabe, además, poner de resalto que en autos noluce ninguna presentación mediante la cual el interesado alegara su imposibilidad de acceder a alguno de los servicios asistenciales que se le deben diferir obligatoriamentea través del P.A.M.I., por lo que cabe también desestimar sus alegaciones referidas a una supuesta violación a las garantías relativas a la salud y ala integridad física que como derecho, según expresa, ler econocen, no sólo la Constitución Nacional, sino, también, algunos de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.
Queda, en fin, recordar que tiene reiteradamente expresado V.E., quelas discrepancias del recurrente con el criterio del tribunal concerniente ala selección y valoración de los distintos elementos probatorios aun en el caso de presunciones, no habilitan la vía del art. 14, de la ley 48; pues ella notiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, salvo supuestos de arbitrariedad, circunstancia que, como demostré, no se da en el supuesto caso (Fallos: 294:331 y 425; 301:909 ; 320:2571 , entreotros).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1552
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