Desde mi punto de vista, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dispone de una fundamentación sólo aparente e incurre en el exceso ritual —que, en diversas ocasiones, diera lugar ala intervención de V.E. mediantela vía extraordinaria, como en Fallos: 297:10 y sus citas, a cuya doctrina procede ahora remitir se— en cuanto expresaron sus integrantes, por mayoría, que, "En mérito a las peculiares circunstancias configurativas del desarrollo del procedimiento... los trámites cumplidos... resultaban inoperantes alos efectos de instar el curso del proceso principal porqueal haber sidoya ordenadoel traslado de la demanda, aquellos trámites perdieron virtualidad jurídica impulsoria para hacer progresar el proceso; la citación y traslado decretado, no requerían de la previa remisión de los referidos instrumentos toda vez que, como ya lo expresara, la propia actora ni condicionó el cumplimiento del traslado de la demanda a la efectiva recepción de la Cámara de dichos instrumentos, ni impugnó el proveído del 05/07/97 en cuanto disponía el traslado de la demanda sin que en autos se hubiera dado cumplimiento aloprevisto por el art. 32 del C.P.A." En efecto, sin perjuicio de señalar que, contrariamente a lo expresado por el a quo, nome parece que fuera necesario que el actor efectuara condicionamiento alguno para que se cumpliera lo establecido por la ley de rito al proveer sus peticiones, de todas maneras, pienso que tampoco era dable exigir a dicha parte que, en la disyuntiva de adecuar su actividad procesal a un decreto judicial reconocido por el propio juzgador como contra legem 0 alos términos de la ley de forma, debiera pronunciarse por el primero o apelarlo, a partir deuna inteligencia puramente literal de su texto, cuando mal podía causarle agravio toda vez que, en definitiva, lehizolugar alosdicitadoy, alaluzde una valoración integral de la situación, podía interpretarse como él lo hizo. Máxime cuando, según tiene declarado V.E., al ser la caducidad dela instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. doctrina de Fallos: 306:1693 y 312:1702 , entreotros).
—V-
Opino, por tanto, al guardar la garantía constitucional invocada relación directa einmediata con loresuelto, que cabe hacer lugar ala presente queja y dejar sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario, debiendo devolverse las actua
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1364
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