jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (arts. 16 y 17 de la ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional y se afirma así, también, el derecho a percibir —en la proporción fijada por la ley jubilatoria—la parte correspondiente del total de lo percibido por el juez en actividad, salvo lo establecido sobre viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas.
PODER JUDICIAL.
Nuestro sistema constitucional no cuenta con una administración de justicia como parte integrante de la Administración General de la Nación, sino que el servicio de justicia es prestado por un poder independiente y hace a la esencia de nuestra estructura constitucional que esa independencia no se pierda por vías indirectas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio de no retroactividad de las leyes deja de ser una nor ma infraconstitucional para confundirse con la garantía dela inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual que no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagr ado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial reviste características propias y, por estar destinado a determinados agentes que desarrollan particulares tareas, debe ser diferenciado del régimen general impuesto por la ley 24.241 y su modificatoria, la ley 24.463.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Losarts. 5, 7° y 9° de la ley 24.463 son inconstitucionales en su aplicación a los magistrados jubilados del Poder Judicial de la Nación.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1180
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