Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4453 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

miento del expedidor, y el incumplimiento de la exigencia en examen determina la pérdida del límite de responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 de la Convención de Varsovia: p. 3798.

3. Los planteos deducidos con sustento en el Protocolo de La Haya de 1955 no pueden prosperar porque ese tratado, que introdujo modificaciones a la Convención de Varsovia, no fue ratificado por los Estados Unidos de Norteamérica: p. 3798.

4.El régimen del Convenio de Varsovia de 1929 crea privilegios a favor del transportador aéreo, uno de los cuales es el derechoa limitar su responsabilidad y, a cambio de las ventajas que el ordenamiento le concede, se le impone el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, la deno aceptar mercaderías para el transporteal amparodeuna carta de porte aéreo librada por el expedidor sin que contenga los datos indicados por el art. 8 (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez): p. 3798.

5. Si bien en la economía del Convenio de Varsovia los requisitos enumerados por el art. 8 se consideran "esenciales", hasta el punto que la ausencia de alguno de ellosileva consigo la calificación de irregular de la carta de porte, y conduce a lo previsto por el art. 9, la jurisprudencia internacional se ha indinado por no aplicar la sanción de pérdida del derecho a limitar la responsabilidad, cuando la falta de indicación de las paradas o escalas intermedias no incidió en el contrato de transporte concertado, o ellas pudieron ser conocidas por otros medios (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez): p. 3798.

6. Si en la carta de porte se omitió indicar la escala intermedia, pero ésta en los hechos noimplicó más que una detención comercial o por razones técnicas, sin incidencia en la ejecución del contrato de transporte, pues la mercadería no se descarga, ni sufre revisión aduanera ni control de ninguna especie, la exigencia de hacer constar las detenciones establecidas por el art. 8, inc. c, de la Convención de Varsovia, luce como completamente inútil y su omisión no puede razonablementellevar ala aplicación de la sanción del art. 9, en cambio, si se trata de detenciones que implican la manipulación de la remesa, ello constituye una circunstancia que razonablemente debe constar en la carta de porte, pues puede tener relevancia en cuanto al contrato de transporte, debiendo ser conocida por el usuario (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez): p. 3798.

7. No cabe predicar que la facultad prevista por el inciso c) del art. 8 de la Convención de Varsovia de que el transportador pueda modificar las escalas, demuestre que su indicación en realidad noes relevante, cuando la norma exige expresamente su inclusión como una de las circunstancias relativas al transporte que debe contener el título respectivo (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert): p. 3798.

8. Resulta inaceptable que las disposiciones del Protocolo de La Haya de 1955 sirvan para inferir la intención de quienes suscribieron el Convenio de Varsovia veintiséis años atrás, sino que por el contrario, debe ponderarse que ese nuevo temperamento no puede ser aplicado al transporte aéreo bajo jurisdicción de los países que no quisieron suscribir ese Protocolo, pues ello implicaría que en la práctica se compela a un Estado a observar disposiciones normativas que no ha querido integrar a su legislación (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert): p. 3798.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4453

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos