vil, el cual entendió que carecía de jurisdicción para conocer en la contienda (fs. 379).
Ante ello, el juez de grado planteó una reconsideración ante la Cámara en pleno, que fue desestimada (fs. 385), por lo que el magistrado, finalmente, elevó los autos a la Corte para que dicte resolución con los alcances solicitados a fs. 388/91.
En rigor, no hallo trabado un conflicto de jurisdicción que habilite la intervención de V.E., ya que el juez de primera instancia carece de atribuciones para alzarse contra los términos de la sentencia dictada en la causa por su tribunal superior. De modo que, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen para que dicte la resolución que se le ha encomendado, sin más trámite, pues en caso contrario ha de configurarse una denegatoria de jurisdicción, que puede comprometer su responsabilidad disciplinaria.
En ese sentido, la Corte ha dicho que los jueces de primera instancia no se hallan autorizados para plantear a los respectivos tribunales de apelación, cuestiones o conflictos de competencia por razón de grado: La discrepancia que con la inteligencia adoptada por las cámaras puedan abrigar los jueces que de ella dependen, en cuando a la competencia que el superior les atribuye, no les acuerda fa cultad legítima para plantear por ese motivo, conflicto o cuestión alguna (Fallos: 256:496 ; 264:374 ).
Sin perjuicio de que el planteo del juez requirente es formalmente inatendible, me permito señalar, a todo evento, que su reticencia a dictar un nuevo fallo se fundó en la turbación que dice causarle tener que expedirse por la procedencia de los rubros reclamados en autos cuando antes había rechazado la demanda, en tanto que, de su lado, el temperamento seguido por la Cámara aparece fundado en razones vinculadas al derecho de defensa de las partes, quienes no podrían f agraviarse en doble instancia sobre la cuantificación de la condena, si "ésta fuera fijada directamente en una sentencia definitiva, no revisable, en principio, en otra instancia posterior. Tales argumentaciones, sobre las que no corresponde abrir juicio alguno por los motivos ya expresados, descartan sin embargo, en mi opinión, la posibilidad de descalificar la actuación de los jueces en orden a suscitar el ejercicio de una potestad disciplinaria con arreglo a lo dispuesto por las leyes 24.937 y 24.939, sin perjuicio de que V.E. pudiera estimar, en el marco exclusivo de sus potestades de superintendencia general, Eo e
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:356
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-356
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos