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Fallos: 323:335 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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plados. Por ende, corresponde fijar su costo según los valores actuales de mercado (doctrina de B.116.XXIX "Buenos Aires, Provincia de c/ conductor del vehículo Peugeot 505, patente C-1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de julio de 1999, considerando cuarto voto del juez Vázquez), los que son estimados por el perito en la "suma de $ 4.223, que incluye el impuesto al valor agregado (confr., en especial, fs. 643/643 vta.).

7) Que en cambio, no corresponde admitir el reclamo por la desvalorización del vehículo toda vez que el experto no pudo comprobar su estado porque la actora no lo presentó para su inspección en la oportunidad fijada (confr. fs. 642/642 vta. y 643, respuesta al punto a del cuestionario pericial; conf. doctrina de la causa B.116.XXIX —citada precedentemente—, considerando 5° voto del juez Vázquez). No resultan óbice para llegar a tal conclusión las manifestaciones meramente estimativas formuladas por el perito ingeniero al contestar el punto b del cuestionario propuesto por el actor (confr. fs. 643/646).

8°) Que la privación de uso del automotor produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación (sentencia del 15 de julio de 1997, in re: P.417.XXIII "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Pro vincia de y otro s/ daños y perjuicios", voto del juez Vázquez). En atención al tiempo que presumiblemente insumiría el arreglo —según estimación no observada del perito ingeniero a fs. 645— se establece para este rubro la suma de $ 350 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). 9?) Que la demanda prosperará entonces por la suma de $ 4.573 con más sus intereses que se calcularán desde el 5 de setiembre de 1993 —fecha del accidente— hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 ). La condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía, en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418), ya que aquélla admitió la existencia de cobertura (fs. 277/278).

10) Que las costas estarán a cargo de la demandada, incluso las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, pues a su pedido tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, 2? párrafo, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-335

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