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Fallos: 323:332 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En las condiciones expuestas, bien se advierte que la Provincia de Buenos Aires puede llegar a ser responsabilizada si se producen daños como consecuencia de la omisión de los deberes que le imponen las normas indicadas. Para ello, quien reclame por daños producidos por animales sueltos en razón de falta de alambrados para encerrarlos, debe probar que el Estado provincial omitió cumplir con la intimación prevista por el citado art. 17 o que, habiendo notificado el requerimiento, ante la inacción del intimado no inició por sí la obra transcurridos los seis meses. Si se da alguna de las dos hipótesis falta de intimación, o ausencia de iniciación de las obras pasado el lapso indicado), el Estado provincial, en razón de su omisión, será responsable por el daño causado por un animal suelto en una ruta arts. 1074 y 1109 del Código Civil). Esta responsabilidad estatal, que —como se dijo— no excluye la del dueño o guardador del animal, se funda en la idea objetiva de falta de servicio, pudiendo involucrar también la falta personal del agente público si es individualizado conf. Bustamante Alsina, J. "La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía", LL 1990-C, 429).

Ahora bien, en el sub lite no se ha desplegado la actividad probatoria antes referida encaminada a demostrar que la Provincia de Buenos Aires incumplió con los deberes que el código rural local le impone. Ante tal situación, la responsabilidad que se imputa a dicho Estado provincial no tiene cabida.

3?) Que en cuanto a Concesionaria Vial del Sur S.A. la solución es otra.

Que a su respecto no se trata de establecer si, en función de la relación concedente-concesionario, la responsabilidad de esa empresa puede aparecer allí donde también debería aparecer la responsabilidad estatal, o ser más o menos extensa que esta última, como tampoco si deriva o no del contrato de concesión o del reglamento de explotación del corredor vial. Que ello es así, porque el contenido y términos de la relación de derecho público que existe entre el concedente o el concesionario no es oponible al usuario del sistema de rutas concesionadas por peaje, quien al pagarlo establece con la empresa concesionaria una relación de derecho privado distinta de base contractual. En tal sentido, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1 y 2? de la ley 24.240), por lo que la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-332

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