Trabajadores del Estado e/ Provincia de Corrientes s/ inconstitucionalidad" (A. 621, L. XXVIII), actualmente a sentencia en los estrados del Tribunal de V.E. y con relación al marco establecido por el artículo 33, inciso a), apartado 11, de la ley 24.946, que si bien es cierto que con arreglo al contenido del artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional, el derecho a sindicación que las leyes ordinarias deben garantizar pertenece "al trabajador", no lo es menos que al reafirmar "la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial...", la Constitución manda no sólo proteger el derecho individual de cada empleado, sino, también, a las entidades gremiales, conclusión que cabe extender al principio de libertad o autonomía sindical, cuyo vigor resultaría menoscabado si se pretendiera limitado solo al individuo. Por el otro, que también en esta causa, como sucedía en la citada, se cuestiona el actuar de un Estado provincial que menoscaba los roles y funciones de autoridades nacionales, hecho que justifica la intervención de este Ministerio Público, desde que se halla comprometido un derecho federal (v. Fallos 271:103 ; 304:568 ; 810:697 ).
En relación, ahora, con la cuestión suscitada en autos, estimo que cabría examinar la compatibilidad del decreto 439/90 del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, respecto de las normas en vigor en materia de entes sindicales, sean éstas constitucionales (art. 14 nuevo y 75, inc. 12), fueran legales (leyes 23.551, 23.540 y 24.642).
Es de señalar, en principio, que de la prueba rendida surge que los empleadores que ocupan personal afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (S.O.E.M.E.), deben obrar como agentes de retención de la cuota sindical (v. informe a fs. 209; Fallos 310:697 y, en especial para el caso, constancia de fs. 375).
Igual debe destacarse, que el artículo 6°, de la ley 23.540 (hoy 6", de la similar N° 24.642), preceptúa que todos los empleadores se hallan obligados a requerir a los trabajadores —a los fines dispuestos por el artículo 38 de la ley 23.551 y 24 del decreto 467/88— que manifiesten si se hallan afiliados a una asociación gremial y, además, a comunicar mensualmente a ella la nómina del personal que lo estuviera, sus remuneraciones, altas y bajas que se hayan producido durante el período y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada una de ellos.
El mentado requerimiento, al trabajador, también cabe señalarlo, debe efectuarse al inicio de la relación laboral, subsistiendo válidamente hasta que el afiliado o la asociación respectiva informe al empleador,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2970
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