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la eventual baja del agente (v. art. 42, inc. b), de la ley 23.551 y decreto reglamentario 467/88).
Al tenor del contenido de este plexo normativo, y recordando que por imperativo constitucional la reglamentación de lo relativo a las entidades sindicales ha sido delegada al Congreso de la Nación, con las limitaciones que prevé su artículo 14 nuevo y otros preceptos de orden internacional, no aparecen como justificadas las exigencias que a la entidad actora impone cumplir la norma legal cuestionada.
Ello es así, toda vez que, además de no concernir al Ejecutivo local la representación de los intereses de sus empleados respecto a las organizaciones sindicales (v. considerandos del decreto 439/90, a fs. 71) ni, como dije, ejercer facultades legislativas delegadas, substancialmente, al Congreso de la Nación -máxime cuando ellas pretenden ejercerse bajo el apercibimiento de omitir la retención de la cuota sindical-, debe agregarse, como lo expresé en el dictamen al que me referí en el primer párrafo del punto III, que la temática abordada por la citada norma atañe a una cuestión, por regla, ajena a la competencia legislativa de la provincia, habida cuenta la índole típicamente laboral de la materia relativa a la libertad sindical y a las asociaciones profesionales, cuyas garantías, aún cuando se las invoque en el marco de las relaciones de empleo público, no forman parte del derecho público local, circunstancias a la que se agrega que todo lo vinculado con el control de tales asociaciones, por principio, "...estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"(art. 58, ley 23.551).
En tal contexto, los derechos y obligaciones del Estado Provincial, son similares a la de los empleadores en general, respecto de los cuales el Tribunal señaló la naturaleza contractual de la obligación de ingresar los fondos sindicales a su cargo, sea como obligado directo, fuere como agente de retención (v. Fallos: 314:1197 y art. 38, ley 23.551), excediendo de sus potestades, tanto en su carácter de empleado cuanto de autoridad pública, al dictar disposiciones reglamentarias en la materia, pues tal acto, como dije, se muestra incompatible con la Ley Suprema.
En efecto, pues cualquiera que sea su situación disvaliosa que con su actuar quería remediar, no es posible admitir que una norma local pueda obviar lo establecido en leyes dictadas por el Congreso en ejercicio de sus atribuciones, pues ello implicaría un avance sobre faculta
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2971
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