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Fallos: 323:2973 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Explica que el citado ministerio le reconoció la personería gremial en el año 1955 y posteriormente aprobó la revisión de su estatuto social, mediante las resoluciones 113/55 y 215/91, respectivamente. Según el art. 19 de dicho estatuto, el SOEME agrupa al personal no docente que presta servicios en organismos e institutos de enseñanza y de protección de la minoridad, públicos y privados, de todo el país. Es por ello que la citada resolución 22/78 dispuso que dichas entidades debían retener mensualmente al personal afiliado al SOEME el 3 de sus haberes mensuales, en concepto de cuota sindical, a partir del mes de notificación de esa disposición. De acuerdo con esta normativa la demandada realizó los descuentos pertinentes y depositó las sumas retenidas en la cuenta del sindicato, hasta el dictado del decreto provincial 439/90 del 5 de abril de 1990.

Puntualiza que por medio de este acto se dejó sin efecto toda autorización otorgada para la realización de retenciones en los haberes del personal de la administración pública provincial a partir del 12 de abril de 1990 y se otorgó un plazo de sesenta días para que todos los sindicatos que agruparan a empleados estatales acreditaran su personería gremial ante la contaduría general y presentaran un padrón de afiliados con la expresa conformidad de éstos, bajo apercibimiento de no efectuar más retenciones a partir de ese momento. Señala que no se comprende cuál es el fundamento de una medida tan irrazonable y menos aún el de la exigencia de un requisito que la ley no manda.

Agrega que como corolario de esa situación, desde julio de 1990 se dejaron de practicar los descuentos respecto de sus afiliados en la Provincia de San Luis, Asimismo relata los reclamos y gestiones que realizó, sin éxito, para que se solucionara el problema. Puntualiza que mientras estaba en curso la arbitraria suspensión de las retenciones, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictó la resolución 4/91 —también notificada debidamente a la demandada— que elevó el descuento por cuota sindical al 5 de las remuneraciones.

Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 23.551, el empleador —en este caso, la Provincia de San Luis está obligado a actuar como agente de retención de las cuotas o contribuciones que deban abonar los trabajadores a las asociaciones con personería gremial a las que se encuentren afiliados; por ende es responsable por los importes no retenidos o no depositados. Asimismo, la ley 23.540 reglamenta la percepción de dichas cuotas y establece igual responsabilidad para el empleador. Esta última ley dispone también que el empleador deberá requerir a los trabajadores que manifiesten si se en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2973 
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