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Fallos: 323:2945 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

I-

A fs. 48/60, Patricia Graciela Cid, por sí y en representación de los menores Micaela Isabel Dagfel e Ivan Emanuel Cid, con domicilio en la Capital Federal y Luisa Noemí Ghiso, Beatriz Dolores Cid y Alberto Manuel Cid, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron la presente demanda, con fundamento en los arts. 502, 1113, 1109, 1079, 1084, 1085 del Código Civil, contra dicho Estado local (Hospital Provincial de Agudos Diego Paroissien), contra Medicina Privada Integral S.A., contra Meprim S.A. y contra todo aquel que resulte responsable, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica prestada por las demandadas a Silvia Liliana Cid —pariente de los actores, quien falleció con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida.

A fs. 174/175, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 32 de la Capital Federal ante quien se dedujo la demanda, hizo lugar a la excepción articulada por la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 108/110), de conformidad con la opinión del Fiscal del fuero (v. fs. 125) y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por ser demandada una Provincia en una causa civil, por lo que corresponde la competencia originaria de la Corte.

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 185 vuelta. l-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art.

24, inc. 1? del Decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2945

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