Comercio y Actividades Civiles la pensión derivada en razón de que, según sostuvo, estaba incapacitada y a cargo del causante. Por resolución 6911/91 la ANSeS no hizo lugar ala prestación pues la Gerencia de Medicina Social no había reconocido invalidez laboral en los términos del art. 38 de la ley 18.037, ya que sólo había estimado un porcentaje de disminución física del 35 delatotal obrera.
3?) Que a pesar de que la Sala | de la ex Cámara Nacional de la Seguridad Social dictó sentencia confirmatoria de la referida decisión que fue consentida, en el mes de agosto de 1993, sobre la base de nueVos certificados médicos presentados por la interesada, se reabrió el procedimiento administrativo. La junta médica que intervino en oportunidadreiteróen el diciamen queel porcentaje alcanzaba al 35 deincapacidad física eintelectual, parcial y permanente que no impedía el desempeño de tareas redituables, resolución que fue apelada.
4°) Que la parte fue notificada de la conver sión del procedimiento dispuesta por los arts. 15 y 24 de la ley 24.463, y después de que la cámara salvó el error material de la resolución de la ANSeS 1614/94 —que había denegado la "jubilación por invalidez" en vez de expedirse sobre la "pensión derivada" (conf. fs. 34)- y de haberse producido la prueba pericial, el juez de primera instancia rechazó la demanda.
5) Que, al respecto, el magistrado hizo mérito de que la actora no reunía los requisitos del art. 38 de la ley 18.037, ya que no se había comprobado la incapacidad física que aducía ni la dependencia económica, pues el porcentaje de invalidez atribuido por el perito oficial —40- no alcanzaba el límite legal y en la declaración jurada defs. 13 del expediente administrativo había manifestado que convivía con su cónyuge, quien no presentaba impedimentos para cumplir con los deberes maritales impuestos por las normas del Código Civil, toda vez que —-de acuerdo con sus dichos- mantenía el hogar y compraba los remedios.
6°) Que la alzada revocólareferida resolución sobre la basede que si bien era cierto que la incapacidad laboral no se asimilaba ala física, también lo era que en el caso, ese criterio conduce a un estado de precariedad y desamparo provocado por determinadas condiciones económicas y sociales, circunstancias por las cuales se debía reparar el perjuicio con el reconocimiento de la prestación previsional.
7) Que después del relato de las circunstancias fácticas y del examen de las pruebas producidas en la causa, en el memorial de agra
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1751
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