Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1725 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADoLFo ROBERTO VÁzQuez Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 32 indusive del voto de la mayoría.

4°) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares comola requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos olegislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan.

En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420 ).

En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa sdicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del código citado no excluye necesariamente el cobrocompulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606 ).

5) Que, en atención alos principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida sdlicitada (confr.

C.110.XXXI1. "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) e/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 20 de agosto de 1996) (°).

°) Dicho fallo dice así:


COMPAÑÍA ADMINISTRADORA pe. MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

CAM MESA) v. PROVINCIA DE SALTA

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que CAMMESA S.A. inicia la presente acción a fin de que se dedare la inconstitucionalidad de la aplicación —reglada por el decreto-ley 9/75 y sus leyes modificatorias- del impuesto a los ingresos brutos sobre sus actividades económicas que pretendió realizar la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1725

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos