titucional establecida por el art. 31 de la Ley Fundamental, obliga a las autoridades nacionales y provinciales a cumplir una tarea de prevención que advierta a los consumidores de actos potencialmente lesivos. La ley atacada -dijo— mediante la obligación de consignar el precio de venta de los medicamentos y la autorización conferida a los farmacéuticos de ofrecer su sustitución, provee"...a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopdlios naturales y legales...".
Concluyó, por ello, que dicha ley ha cumplido con el deber impuesto por el citado artículo, así como con el que prescribe el art. 36, inc. 8 dela Constitución Provincial. Además, circunscribe su vigencia y aplicación a las actividades que se desarrollen en jurisdicción provincial art. 12) y la ley nacional 16.463 y su legislación complementaria (arts.
12 y 2° del Decreto 9763/64) prevén un régimen sobre la misma materia que de ninguna manera se excluye o entra en abierta colisión con ésta.
— Producida la prueba respectiva, a fs. 352/366 y vta,. y 367/370, alegaron la actora y la demandada, respectivamente.
Afs. 371, secorre vista a este Ministerio Público.
—IV-
Ante todo, cabe indicar que V.E. sigue siendo competente para entender en el sub lite, a tenor delo dictaminado a fs. 212/213.
—V-
Así planteadas las pretensiones de las partes, es del casoresaltar que nohay controversia delos principios constitucionales queregulan las esferas jurídicas del poder de pdlicía y, la propia demandada, reconoció, por vía implícita que supone la invocación del precedente de Fallos: 310:112 que, en materia de especialidades medicinales, rigela ley nacional 16.463.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1709
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