se con derecho a demandar a los demás intervinientes en el infortunio, en la medida en que éstos, siquiera en forma concurrente, pudieron participar en la producción del evento dañoso del que resultó víctima. Como derivación de ello, la imposición de las costas a la demandante podría importar la omisión de una inteligencia armónica entre la doctrina citada por el a quo —considerando 5° de este pronunciamiento- y el precepto legal que autoriza a la eximición de aquéllas cuando las circunstancias del caso pueden inducir a las partes a creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
8?) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto y considerado supra, por lo que en esa medida debe declararse procedente el remedio federal y descalificarse el fallo apelado. .
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLos S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR JULIO S. NAZARENO Y DE LOS -
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1014
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