17) Que, en definitiva y según surge del propio debate de la cons tituyente, el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Quiroga Lavié quien expresó: "...se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, a la académica...pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la república". En el mismo sentido el convencional López de Zavalía afirmó que "...las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3263 y 3541, respectivamente).
18) Que, desde luego ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión y que se respete su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y a la libertad de cátedra, según se ha expuesto en el considerando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deberá determinar los caracteres de la institución, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protección a la autonomía de aquéllas.
19) Que sobre la base de los principios expuestos, deberá determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educación Superior, excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución.
20) Que el recurrente sostiene que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonomía universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensión invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el / poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:863
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