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Fallos: 322:857 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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24) Que, en efecto, la delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos, Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar la concreción en la práctica de las dos libertades mencionadas en el considerando 11 —es decir la académica y la de cátedra-, que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria.

En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes.

Es decir, la norma impugnada evalúa razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio específico de planificación de la educación superior que, como se ha señalado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constitución Nacional.

25) Que, por lo demás, la determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435 ).

26) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. e, del Estatuto de la Universidad de Luján —en cuanto establece una representación diferente a la establecida por la ley, han sido bien admitidas por el tribunal a quo.

27) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la cámara incurrió en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de señalar que la cámara se expidió concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-857

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