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Fallos: 322:743 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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6) Que, excluida la responsabilidad estatal, resta determinar la procedencia de la demanda contra el titular de la agencia N° 190, señor Lorenzo Martínez. Las disposiciones reglamentarias de la ley 19.336 ya citadas contemplan esa figura a cuyo cargo está la recepción de las apuestas en los locales autorizados (art. 10, disposición 649/86), cuya identificación debe constar en los recibos de las jugadas (art. 11). La trascendencia de la función de la agencia se manifiesta a poco que se advierta que la "matriz" de la tarjeta —que, como se dijo, es el único elemento de computación o escrutinio— "solo podrá ser manipulada por el agente autorizado" (art. 12), quien entregará al apostador el recibo de la jugada -comprobante de la participación en el concurso— una vez que lo hubiera autenticado (art. 13). Su intervención en las etapas previas a las competencias programadas llega a permitirle invalidar tarjetas que presentan las anomalías que señala el art. 15 y, como lo reconoce Martínez en su absolución de posiciones a fs. 277, .

"responsable de efectuar el control para que las tarjetas no vayan en blanco", como supone que sucedió en este caso (posiciones la. y la. de la ampliación).

7) Que la propia reglamentación admite que a más de la relación jurídica entre el agente y la lotería, propia del régimen administrativo, existe otra entre aquél y el apostador, a la que hace explícita referencia el art. 28 de la disposición 649. En efecto, allí, al liberarse al Estado de responsabilidad por los "perjuicios que provoque la relación entre el agente autorizado y el público apostador" relativos a la no intervención de tarjetas impugnadas o no ingresadas, la extiende a los daños que "resulten de la inobservancia o incumplimiento de las normas reglamentarias por parte del agente receptor o de sus empleados", admitiéndose implícitamente un vínculo entre aquél y el jugador, el que no puede aparecer desprovisto de las consecuencias jurídicas que genera esta suerte de contrato innominado. Una conclusión contraria importaría reconocer un vacío de responsabilidad toda vez que, exculpadas las autoridades administrativas en virtud de las cláusulas exorbitantes que lo justifican, el apostador vería lesionados sus legítimos derechos como participante del juego que ha cumplido con las exigencias legales que le son impuestas.

Que ante ello, toda vez que se acreditó suficientemente la celebración del contrato (ver declaración de fs. 275/276) y el incumplimiento por parte de la agencia oficial de la prestación que le compete en cuanto al control de las tarjetas, estaba a cargo de su titular demostrar la existencia de eximentes de responsabilidad que lo liberen de su obligación

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-743

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