Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:3208 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Uso, para servicios públicos, del espacio físico, o que no sean retribución de un servicio efectivamente prestado o que guarde relación con éste. A su vez, la Provincia de Mendoza ratificó dicho Pacto por ley 8.072.

También recordó que, por tratarse de telecomunicaciones interprovinciales einternacionales, el servicio se halla comprendido dentro dela cláusula comercial y es entonces facultad exclusiva del Congreso Nacional su regulación (art. 75, incs. 13 y 14 de la Carta Magna), jurisdicción que comprende, para las entidades vinculadas a los serviciosinterprovinciales, los aspectos local es de su tráfico, pues constituyen un elemento inescindible del contenido nacional de la empresa, dado que, desde el punto devista técnico y funcional, el serviciotelefónico -ocal o interprovincial— se presta mediante una red única que comprende los mismos equipos, líneas, instalaciones y aparatos. En esta inteligencia, si los municipios de las provincias se encontraran habilitados para establecer tributos como el ahora discutido, existiría una interferencia en el régimen tarifario, regulado por autoridad nacional. Además, la incidencia en la rentabilidad haría operar al tributo como de naturaleza directa, de tal forma que se configuraría una superposición con el impuesto nacional a las ganancias, vedada por el art. 9, inc. b) dela ley 23.548.

Adujo que esta situación se ve agravada por el hecho que la zona de su concesión abarca 320 municipios, que pretenden tributos similares. Además, expresó que el tributo discutido en autos corresponde Úúnicamentea la instalación dirigida a prestar servicioa 50 dientes, de manera que, en el marco global del desarrollo del servicio —no sólo en el municipio demandado la exorbitancia del tributo es manifiesta e indiscutible. Por ello, deviene confiscatorio, no sólo por apartarsedela pauta de modicidad que deberevestir todo tributo local, sino, además, porque no guarda relación ninguna con la real entidad de los beneficios del contribuyente, sobre la base de los cuales se establece.

— II As. 137/156, la Municipalidad de Mendoza contestó la demanda.

Trasrealizar una reseña histórica de la prestación del servicio telefónico en la Provincia, sostuvo que allí existía un sistema diferenciado del vigente para todo el país, puesto que, de acuerdo con la ley local 3403, la Compañía Argentina de Teléfonos (CAT), en su carácter de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3208

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 926 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos