realidad de los vínculos del grupo familiar, cuyo alcance especifico en el punto VI de mi dictamen. No admitirlo así conduce, a mi juicio, a discriminar y excluir a la mujer, madre y esposa de su participación efectiva en un aspecto esencial de la vida familiar.
Véase que no se trata ni siquiera de reconocer la admisibilidad final de su pretensión, sino de permitirle por lo menos el ejercicio pleno en un proceso de sus derechos, ello sin perjuicio de lo que pueda en definitiva resolverse en cuanto al fondo del problema.
Y es claro, entonces que la norma del artículo 259 del Código Civil que excluye a la cónyuge de la práctica de la acción de impugnación de paternidad, o bien la interpretación que sobre el particular de ella se formula, resulta contraria y violatoria de los principios de igualdad en todo ámbito entre hombres y mujeres; y limitativa de la equivalencia de condiciones para accionar en el marco matrimonial y postmatrimonial —en especial relación a los derechos y deberes con los hijos, que consagran los Tratados que menciono en el punto IV, y en definitiva del derecho ala igualdad que garantiza el artículo 16 de la Constitución Nacional.
—V-
Ya tuvo oportunidad de señalar el Tribunal en Fallos: 172:29 siguiendo a Ballot-Baupré que compete a los jueces adaptar el texto, —literal y humanamente-—, de las leyes a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a sostener obstinadamente el pensamiento histórico de los autores del código al consagrar tal o cual solución. Es más, tuvo allí oportunidad V.E. de observar que el sentido de las normas no puede permanecer fuera de lo que son las corrientes y cambios profundos de la vida social. No podemos dejar de preocuparnos de interpretar las normas en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Ya Thering afirmaba que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino el derecho a los hechos.
Así en Fallos: 241:291 también sostuvo V.E. que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, con visión de futuro.
Frente a tales antecedentes creo que las pautas que emanan del artículo 259 en cuestión, texto según ley 23.264 si bien constituyen un avance en la medida que permite, ahora, al hijo iniciar acciones a fin de N determinar su vínculo biológico, mantiene en cuanto se refiere a la cónyu- l y
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2716
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