impugnación de paternidad al marido y al hijo matrimonial quedando la esposa y madre del descendiente, excluida de dicha enumeración.
Más allá que buena parte de calificada doctrina nacional haya coincidido en señalar que la madre del niño no está legitimada para impugnar la paternidad de su esposo desde que ello importaría reconocer su propio adulterio, en otras palabras, alegar su propia torpeza, soy de parecer que dicha tesitura —con la que concuerda el a quo-, trasunta un argumento meramente aparente vinculado a la doctrina de los propios actos, pero que en realidad vislumbra un criterio prejuicioso y —consecuentemente-— discriminatorio, respecto a la conveniencia y finalidad con la que la esposa y madre actuaría al pretender incoar este tipo de acciones, Y, en lo fáctico, omite la consideración de circunstancias concretas invocadas por la actora y que las constancias del expediente ratificarían, como es por ejemplo, que ha contraído enlace con quien según indican las pruebas biogenéticas sería el padre biológico de su hijo, unión de la que además han nacido otros menores, hermanos del primero. O, además, que su primer esposo sufría de imposibilidades físicas que le impedían procrear.
No desconozco la presunción de paternidad legítima que consagra el artículo 243 del Código Civil, vinculada a la legitimidad como estado de familia y a la presunción de paternidad del marido respecto del hijo dado a luz por su mujer, pero en la medida que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha coincidido que dicha presunción no es ¿uris et de iure y consecuentemente es desvirtuable mediante prueba en contrario, no deja de resultar, a mi juicio, sugestivo que se niegue a la mujer la posibilidad que se reconoce al marido de así hacerlo. ¿O será que en realidad se pretende por esta vía sancionar a la esposa (con fundamento en una conducta sexual que su esposo entiende reprochable) negándole la posibilidad de esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su marido quien sin haberse disuelto su vínculo marital, en similares circunstancias de relaciones concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales? Además creo que, en este punto, asiste razón a la recurrente, desde que si alguna punición le corresponde, ella ha de vincularse con los efectos derivados del matrimonio y no con las relativas a las relaciones filiales de los hijos, con los subsiguientes efectos perniciosos que ello puede generar en personas menores de edad, no habilitadas dado su incapacidad a accionar personal y directamente.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2713
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