actividad y pérdida de mercado encuadraban en el concepto de lucro cesante, que no podía ser admitidode acuerdo con lodispuestopor el art.37 delaley 16.970, quela diferencia por el valor del nuevo buquey la pérdida de intereses por el pago del seguro eran cuestiones surgidas con la compañía aseguradora quenoconsistían en daños derivados del accionar del Estado, y que el redamo por el pagotardío desalarios, cargas sociales eindemnizaciones laborales no había recibido comprobación del peritaje contabledefs. 816/825.
Laalzada destacó, además, quela existencia de un único navío dela demandantenoera suficiente para modificar la calidad jurídica del daño comolucro cesante en relación a lasinvocadas pérdida por falta de actividad y pérdida de mercado y que, por otra parte, la apelante sólo había formuladouna mera disconformidad en su expresión de agravios respeotodelos demás rubros, que no podía aceptarse comocrítica concreta y razonada del falloapelado.
87) Que el recurrente se agravió a fs. 1014/1026 de la sentencia de cámara y solicitó, en primer lugar, la nulidad de esefallo pues sostuvo que noes un actojudicial válido en los términos de los arts. 163, 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , toda vez que el a quono ha efectuado el tratamiento de los agravios plant eados por su parte contra el pronunciamiento de primera instancia.
También cuestionóla decisión dela alzada que —según su planteo— noconsiderósus quejas respecto a quela requisición del barcole provocó pérdidas que fueron consecuencia directa einmediata del accionar dela demandada queno eran susceptibles de ser encuadradas en el concepto delucro cesante. En particular, hizo hincapiéen la circunstancia deque el acto de requisición había implicado la desaparición del único activo físico que constituía su empresa como unidad productiva, locual había generado un perjuicio patrimonial en la organización empresaria que requería su resarcimiento mediantelos conceptos de indemnización por pérdida por falta de actividad y por pérdida de mercado.
9?) Que con respecto a la nulidad dela sentencia apelada, las quejas dela denandanteno pueden prosperar, pues el fallodealzada cuenta con argumentos propios y suficientes que lepermitieron lograr lafinalidada la que estaba destinado (art. 34, inc. 4", del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) y lo ponen a cubiertodelaimpugnación intentada; máxime cuando el recurso de apelación comprendeel de nulidad por defectos del pronunciamiento (Fallos: 312:1599 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2298
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