de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.
López). .
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La Constitución Nacional debe recibir una interpretación práctica, pues no debe darse a sus limitaciones y prohibiciones una extensión que destruya los poderes necesarios de los estados, que trabe su ejercicio eficaz, o que permita que uno de los poderes actúe obstruyendo la función de los otros desequilibrando el sistema institucional (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
El art. 25 de la ley 24.714, que derogó la ley 18.017 y los decretos 770/96 y 771/96, traduce el reconocimiento de la validez de esos decretos, a la vez que importa un implícito pronunciamiento a favor de la regularidad de su dictado, desde que naturalmente, sólo es concebible por parte del órgano legislativo la "derogación" de normas cuya validez ha admitido (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.
López). .
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de su exégesis es la de considerar que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, pues el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Cuando la Ley Fundamental regula el ejercicio de competencias por el Poder Ejecutivo, supeditadas a la posterior aprobación del Congreso, utiliza expresiones que denotan de manera inequívoca la intención invalidante del Poder Legislativo (Disidencia de los Dres. Julio 8. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
PODER LEGISLATIVO.
La tradición parlamentaria de la República, demuestra que cuando el Congreso de la Nación decidió privar de todo efecto a un texto legal anterior, la ley respectiva no se limitó a una mera derogación, sino que expresamente declaró la nulidad de la norma precedente y reguló pormenorizada
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1732
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1732¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 568 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
