Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1608 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

de ejecución condicional. Puesto que no se trata del principio, ya que las sanciones posibles superan los ocho años, es de aplicación la salvedad del primero de los mencionados artículos, que impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar la condena de ejecución condicional; y, al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales, bien entendido que será la sentencia definitiva la oportunidad de ejercitar la facultad conferida por el art. 26 del Código Penal o de no hacerlo.

Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el art. 319 del ordenamiento adjetivo, el cual tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente mas no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de de litos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo superior a ocho años prescribe el art. 316.

6?) Que, finalmente, la impugnación constitucional de las mencionadas disposiciones del Código Procesal Penal no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria, sin que los argumentos del recurrente demuestren lo contrario.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase, JuLIO S, NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ: O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BossERT (por su voto) — ADoLFo RoserTO

VAZQUEZ.
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSsERT Considerando: .

Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que 'se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1608

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos