322 Ñ Tal posición, se contrapone al artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -de superior jerarquía en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional que expresa que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" y al principio pacta sunt servanda -enunciado en el acápite 26 del mismo instrumento—.
En esas condiciones, de la lectura del artículo 44 del convenio que regula la presente extradición, surge la obligación por parte de las autoridades del estado requirente de "que se invoque la existencia una sentencia o una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito perseguido", exigencia que ha sido satisfactoriamente cumplida mediante la presentación de fojas 2/4 vta.
En efecto, pretender mayores precisiones en cuanto a la descripción de la conducta imputada al requerido, implicaría desvirtuar el contenido del apartado y el espíritu del instituto del arresto preventivo, contemplado para casos que se consideran urgentes.
Por lo demás, igualmente indebido es exigir que en esa instancia preliminar se debería haber mencionado la fecha en que se perpetró el delito cuya investigación fuera génesis del pedido de extrañamiento, o pretender que en esa etapa resultaba obligatorio agregar copia de la referida resolución 591 —posteriormente incorporada a las actuaciones junto con los demás recaudos constitutivos del formal pedido de extradición—.
Finalmente, en punto al cuestionamiento fundado en la identidad del requerido, es evidente que carece de sustento, en la medida que no sólo Manuel Gómez se encontraba individualizado desde un inicio por el número de su cédula de identidad entre otros datos, sino que además, tampoco se realizó manifestación alguna al respecto durante el trámite de las actuaciones hasta después de dictada la sentencia recurrida.
—IV-
Con respecto al agravio por la supuesta violación del principio de ley penal más benigna, ante la aplicación de la ley 24.767 al presente trámite en lugar del anterior régimen procesal —específicamente el artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal en desmedro del derecho del requerido a optar por ser juzgado en el país en virtud de su condición de nacional, he de señalar que, a mi juicio, también debe ser rechazado por V.E.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1561
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