Penal), como lo admitiera la justicia laboral en numerosos precedentes (V. D.T. 1981-A, 38; D.T. 1986-B, 999; Boletín Interno C.N.A.T.
N° 132-04.1990- y 145 -02.1991) y ese Alto Cuerpo en Fallos: 295:307 , donde, si bien con respecto a las infracciones laborales en general (v.
art. 55, ap. 1, L.23.551), sostuvo que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal (art. 4). (v., igualmente, Fallos: 287:76 y sus citas y Fallos:
302:1501 ). (Cabe destacar, que aún Fiorini, que sustenta una posición particular en la materia, admite que los principios que regulan la represión laboral se asemejan a los que aplican el derecho penal. Cf.
"Tratado de Derecho del Derecho del Trabajo" dirigido por M. Deveali, La Ley, Bs.As., 1966, Tomo IV, págs 569 y sgs.).
Dicha caracterización general, sin embargo, no logra despejar las numerosas dudas que se han instalado en torno a este instituto, y que llevaran, precisamente, al citado E. Krotoschin a aludir a "su naturaleza jurídica dudosa" y, más tarde, a su índole sui generis, detallando que los "efectos jurídicos que causan revisten, de todos modos, un carácter especial" y que "se rigen, exclusivamente, por la ley particular" ob. cit., págs. 191/2); no obstante lo cual debe señalarse que, en la actualidad, ya no se discute, a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia de la anterior L. 22.105, que el reconocimiento de la existencia de una práctica desleal conlleva, por imperativo legal (art. 55, L.
23.551), un doble carácter: por una parte, sancionatorio, con lo cual se preserva el interés público lesionado por el ilícito; y por otro, reparatorio, en cuanto la sentencia procura el cese del comportamiento y la realización de actos idóneos que permitan reponer el estado de cosas anterior a la práctica (v. Corte, ob. cit. pág. 511).
A ese respecto, merecen destacarse una vez más, las —a mi juicio— atinadas reflexiones de Krotoschin quien, tras referir que la entonces ley en vigor se había limitado a equiparar los efectos de estas prácticas, en el plano del contrato de trabajo, a los producidos por los hechos y actos ilícitos —sin perjuicio de especificar que además del restablecimiento de las condiciones de trabajo la norma preveía una multa respecto del empleador señalaba que cuando ellas más directa, e incluso, exclusivamente, perjudicaran al interés colectico, mayor era el justificativo para su incriminación, habida cuenta, en ese punto, su falta de consideración por el derecho común (ob. cit. págs. 191 y sgs.).
La actual normativa de asociaciones gremiales, como se dijo, enumera estas prácticas "injustas del trabajo", en la terminología de la Ley Wagner, o "desleales de trabajo", en la Ley Taft-Harley, fuentes
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1451
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