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Fallos: 295:307 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Considerando:

19) Que, denegado por el a quo el recurso extraordinario interpucsbo por la demandada, esta Corte lo declaró procedente a fs. 372 a mís de la queja de esa parte.

97) Que, luego de amplio debate en juicio sobre el tipo de cambio que debía adoptarse para el pago de la deuda y de una fundada «emler día de primera instancia, el tribunal a quo revoca esta última sobre la base de breves afirmaciones genéricas, carentes de la debida relación concreta con las circunstancias de la causa y con el planteo de la litis 37) Que, además, el pronunciamiento no contiene cita alguna de norma Tegal ni principio de derecho que proporcione sustento adecuado a la conclusión a que arriba.

40) Que, con preseindencia de lo que en definitiva corresponda Tesolver sobre el fondo del litigio, el pronunciamiento recurirdo debe ser esculificado como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación rázonada del derecho en conformidad con las circunstancias de la causa.

Por ello, y conformidad del Sr. Procurador General, se deja si! cfecto la sentencia de fs. 322/9, debiendo valver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 48).

Avorro R. GABneLL! — ALejanoro R. Cant pe — FEDenICO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.


NACION ARGENTINA v. MARIO RENNIS
MULTAS.
El carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las dape.

viciones generales del Código Penal (art. 4). Por consiguiente, respecto de la impuesta. por infracción a leyes laborales, son aplicables las alte" mvas"que el art. 21 de dicho Código da al tribunal antes de tramlormar le ml em hs Ns impets l 1 de dei

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-307

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