ellas pretenden ejercerse bajo el apercibimiento de omitir la retención de la cuota sindical resulta manifiesto que de mediar eventuales demoras de A.T.E. en dar curso a las solicitudes de desafiliación de los empleados —cuestión, por otra parte, que más allá de la apreciación que merezca, la Provincia ha omitido demostrar tal situación ha sido expresamente prevista por la normativa de fondo, poniendo en cabeza de los interesados, previo cumplimiento del trámite previsto por el art. 2 del dec. 467/88, comunicar su baja "automática" al empleador, remediando así, sin compromiso alguno de los derechos de índole constitucional resguardados, especialmente, por el art. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, la situación que la Provincia, indebidamente —a mi entender habría pretendido conjurar con el citado dispositivo.
Y es que —reitero— la temática abordada por ese instrumento normativo, atañe a una cuestión, por regla, ajena a la competencia legislativa de la Provincia, habida cuenta la índole típicamente laboral de la materia relativa a la libertad sindical y a las asociaciones profesionales, cuyas garantías, aún cuando se las invoque en el marco de las relaciones de empleo público, no forman parte del derecho público local, como tuvo oportunidad de declararlo en reiteradas ocasiones, por ejemplo la Suprema Corte bonaerense (v. "Cusnir, Roberto c/ Municipalidad de Morón s./Dif. y despido" del 06.04.93; "Leguizamon, M. L. c/ Municipalidad de la Matanza s./ demanda contencioso administrativa" del 05.09.95; y "Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s./práctica desleal" del 21.08.84, DJBA, T.
128, pág. 34, entre otros); circunstancia a la que se agrega, que la cuestión vinculada con el control de las asociaciones sindicales, por principio, "...estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación...", como se desprende del artículo 58 dela L. 23.551.
En este contexto, por ende, los derechos y las obligaciones del Estado Provincial, son similares a los de los empleadores en general, respecto de los cuales, VE ha señalado la naturaleza contractual de la obligación de ingresar los fondos sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o bien como agente de retención (v. Fallos: 314:1197 ) —lo que asimismo resulta, como se reiteró, del art. 38, L. 23.551 excediendo de las potestades del Ejecutivo local, tanto en su carácter de empleador como de autoridad pública, dictar disposiciones reglamentarias en la materia.
Debe insistirse, por otra parte, en que el empleador agente de retención de los aportes sindicales, constituye, por principio, un inter
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1454
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1454¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
