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Fallos: 322:1452 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de nuestra preceptiva en la materia (v. Roberto Izquierdo, artículo cit.) en el art. 53; previendo, por su parte el art. 54, que la asociación sindical o el damnificado, "...conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente"; y el art. 55, su régimen sancionatorio, el que, excepción hecha de las modificaciones establecidas por su propio articulado, remite a la L. 18.694 "de infracciones a las leyes del trabajo" (artículos 4 y 5), precepto que V.E. estimó de carácter federal en el precedente de Fallos: 302:1501 y en la sentencia del 09.10.74 dictada in re "Sternberg Starzynski B., sucesión de, propietaria del establecimiento Hilandería y Fábrica de Tejidos Adrogué s/apelación por infracción al art. 5, ley 18.694, Recurso de Hecho".

—IV-

En este estado, estimo se impone examinar la compatibilidad del decreto N" 2361/94 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, tanto con respecto alos dispositivos constitucionales y legales en vigor en materia de entes sindicales —especialmente, los arts. 14 bis y 75, inc. 12, C.N, y las leyes 23.551 y 24.642- como con la ética que debe regir el ámbito de las relaciones profesionales del trabajo en los términos de que da cuenta el art. 53, L. 23.551; examen que —a mi entender- particularmente en lo relativo a la última cuestión, exige considerar los elementos esenciales del acto administrativo local (motivación, conducta impuesta a los dependientes y apercibimiento) de manera integrada, para lograr apreciar así su razonabilidad en relación a los motivos que -según sus "considerandos" habrían conducido a su dictado.

Ello es así, una vez que se hubo determinado —a mi juicio— con las constancias agregadas a fs. 232 y siguientes (Resoluciones 46/85 y 24/ 86 de la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales) que los empleadores que ocupen personal afiliado a la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) deben obrar como agentes de retención de la cuota sindical (v. fs. 22/3) (v. Fallos 310:697 ) y dado el reconocimiento que, sobre el particular, resulta de los decretos provinciales 3.515/88 y 6.775/91. (Resalto, sin perjuicio de lo que aducirá infra sobre el particular que, a fs. 258, V.E., hizo lugar a la negligencia acusada en relación a las medidas probatorias de la accionada identificada con los ítems D, E, F y G).

En tal sentido, debe destacarse que, vigente, como se señaló, el art. 6 dela L. 23.540 (hoy art. 6 de L. 24.642), todos los empleadores se

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1452

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