sentado una solicitud de desafiliación con más de treinta días..." a "efectuar su comunicación al departamento del personal al cual pertenecen a fin de evitar el descuento o en su caso la incorporación a otra entidad gremial..." (art. 3) Esa"...expresión actualizada de la voluntad de agremiarse del agente" impuesta por el Estado Provincial a través del dictado del citado decreto, ha sido denunciada -lo reitero— por la asociación sindical como una práctica desleal, contraria a la ética de las relaciones de trabajo y tipificada, concretamente, en los términos del art. 53 incisos b), c) y j) de la ley 23.551 —A saber: Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de una entidad gremial; obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una asociación; y practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos gremiales—; conductas todas, a juicio del accionante, en que la empleadora habría incurrido con el dictado del precepto en cuestión; presentado, igualmente, por ATE, como contrario a la Constitución Nacional.
En este orden de circunstancias, considero apropiado poner de relieve, con el apoyo de la autorizada opinión del profesor Máximo D.
Monzón (citado por Néstor Corte en el "Modelo Sindical Argentino", Ed. Rubinzal-Culzoni, 1994, p. 504), que tales prácticas —presencia constante en nuestro ordenamiento colectivo del trabajo desde su incorporación por el dec. 23.852/45, mantenida por el decreto-ley 9270/ 56 y las sucesivas leyes 14.455, 20.615, 22.105 y 23.551 (Cfse. "Los antecedentes norteamericanos de nuestro régimen de prácticas desleales", Roberto Izquierdo, T. y S.S., 1984, págs. 802/827)- incluyen toda conducta del empleador que directa e indirectamente se halle dirigida a menoscabar, perturbar, u obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones gremiales y de los derechos que en su consecuencia se reconocen a los individuos; constituyendo "ilícitos laborales colectivos", que si bien no configuran delito, por no lesionar directamente los bienes jurídicos tutelados por el art. 158 del Cód. Penal (libertad de asociación y de trabajo), coartan, impiden, restringen o dificultan el ejercicio regular de derechos inherentes a la libertad sindical y a la autonomía colectiva (Guillermo Cabanellas, citado por R. Nápoli en "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", La Ley, Bs. As., 1971, Pág. 350; y N. Corte, ob. cit., pág. 505); persiguiendo, precisamente, el régimen que las sanciona, constituir un sistema de garantías del desenvolvimiento regular de los sindicatos, reprimendo todo acto de los empleadores dirigido a menoscabar, perturbar, u obstruir ese desen
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1449
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