una reunión de socios para la designación de un gerente de zona Neuquén", dando su voto favorable para que el designado sea Núñez (ver testimonio de fojas 25 a 26), lo cierto es que no existen otras constancias causídicas que nos revelen lo que la sociedad decidió al respecto.
Por lo demás, Núñez, según la imputación, abandonó Neuquén para establecerse en Corrientes, sin dar aviso a los demás socios o administradores, llevándose los rodados y dejando tan solo algunos pocos bienes, en las que habrían sido las instalaciones de la sociedad ver fojas 136 vuelta). Con esta conducta subrepticia interrumpió, de hecho, la actuación de la empresa en aquel medio.
Ante estas falencias, cabe pronunciarse sobre la competencia en base al domicilio legal de la empresa, en la Provincia de Salta, lugar donde se encuentra la sede principal y donde, en definitiva, se habría agotado el delito. Por lo demás, y no habiendo al parecer disposición expresa en contrario, es allí donde los mandatarios debieron rendir cuentas de su gestión (artículo 74 del Código de Comercio), sin perjuicio de la intimación ulterior en la localidad de Alvear (ver copias de lá actuación notarial, obrantes a fojas 99 a 100).
En este sentido, resulta aplicable al caso la doctrina de V.E., según la cual, cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo del delito de administración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la competencia el lugar donde aquéllas debían rendirse (Fallos 308:1372 ; 311:2098 ; 315:627 y 318:2034 ; Competencia N° 259, XXXI, ¿n re: "Ponce, Oscar E. s/retención indebida", resuelta el 5 de febrero de 1998; y dictámenes en Competencia N° 200, XXXIV, in re: "Basterrechea, Roberto Daniel s/ denuncia" y Competencia 678, XXXIV, in re: "Barcesat, Eduardo S. y otro s/ defraudación por administración fraudulenta", de fecha 22 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999, respectivamente).
Y si bien en el caso de autos se trataría de una omisión y no de una falsedad en la rendición de cuentas, opino que las situaciones se asemejan, por lo que postulo que se aplique el mismo principio. Esta so- .
lución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos 307:1145 y 317:447 ), puesto que también en Salta se domicilian los denunciantes y fue en esa jurisdicción donde se recibió la notitia E eriminis más completa de los hechos imputados.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1149
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